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Fallos: 303:1925 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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en los que se había consagrado una solución diversa a la adoptada en la especie.

Invoca asimismo la violación de la garantía de igualdad.

En mi parecer, el punto vinculado a la mentada ley de coparticipación ha sido tardíamente introducido en la causa. No surge, en efecto, ni de la contestación de la demanda (conf. fs. 23/29) ni 'de la expresión de agravios (conf. fs. 157/162), que la accionada haya planteado como materia de debate la incidencia de dicho cuerpo normativo en la solución del pleito. Ello determina, a mi modo de ver, que resulte de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia de V. E. que establece que la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe interponerse en la primera etapa posible del proceso a fin de que los jueces de la causa puedan considerarla y decidirla como tal (Fallos:

300:522 ) y por lo tanto resulta extemporánea cuando sólo sc la plantea en el escrito en el que se deduce la vía federal (Fallos: 300:520 ).

Destaco, en relación a los restantes reparos, que el remedio intentado no resulta procedente por faltar la resolución contraria que requiere el artículo 14 de la ley 48 en orden a su viabilidad, ya que el pronunciamiento que se impugna no ha sido en favor de la validez de las normas locales invocadas por la quejosa (Fallos: 271:140 ; 280:149 ; sentencia in re: "Transportes Automotores Chevallier c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", T. 176, L. XVIII, del 7 de julio de 1981).

La violación a la garantía de igualdad que aduce la demandada resulta asimismo inhábil para fundar la procedencia del recurso, habida cuenta de que aquélla ha sido dada a los particulares frente a la autoridad y no a esta última para la defensa de sus facultades impositivas Fallos: 247:145 ; causa T, 176, L. XVIII ya citada, entre otros).

Por último, no considero que el tema revista gravedad institucional, pues no es la de autos una situación cuyos alcances exceden el interés de las partes para proyectarse sobre la marcha de las instituciones Fallos: 300:417 ).

Conceptúo, por todo ello, que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 8 de octubre de 1981. Mario Justo López,

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1925 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1925

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