mulado por su parte. Impugna también el alcance acordado a la falta de contestación de una de las posiciones absueltas por el apoderado de la codemandada Cacorba S.A. y la preminencia que se otorgó a los dichos de los testigos propuestos por la demandada, en perjuicio de las versiones de los que ofreciera su parte. Por último, entiende que se han desvirtuado los informes de los peritos accidentólogo y médico, que obran a fs. 366/68 y 10 del expediente penal que corre agregado por cuerda, respectivamente.
A mi modo de ver, los agravios referidos sólo traducen la discrepancia de la apelante con el criterio de selección y valoración de la prueba aplicado por el a quo, tema que es regularmente ajeno a esta instancia.
Por otra parte, si bien el apelante señala cuáles <-u los elementos de juicio que considera ignorados y desvirtuados en la sentencia que ataca, no explica en forma concreta y razonada, de qué manera la interpretación que les asigna hubiera podido influir en el resultado final del pleito.
Por el contrario, estimo que aun aceptando, como lo propone la recurrente, que haya sido el camión quien impactó con su parte delantera derecha a la motocicleta conducida por la víctima, tal extremo no resulta apto para desvirtuar los argumentos vertidos por la Cámara, en orden a que el accidente en cuestión habría sido consecuencia de la conducta del fallecido, quien omitió reducir la velocidad de su rodado al acercarse a la esquina, no cedió el paso al vehículo que se acercaba por su derecha, y, presumiblemente, pretendió adelantarse a un ómnibus de transporte en la bocacalle, a pesar de que éste le obstaculizaba la visión del tráfico que podía circular con derecho a paso, actitudes que comportaban sendas violaciones a los arts. 79 imc. 5? y 10 inc. 29 del reglamento general de tránsito de la ciudad de Resistencia, Por lo demás, el pronunciamiento impugnado, cuenta con fundamentos suficientes de hecho y de derecho procesal local, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido, en virtud de lo cual, opino que debe declararse improcedente el recurso extraordinario de fs. 488/492. Buenos Aires, 7 de agosto de 1981. Mario Justo López.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1886
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