leyes procesales—, ni autoriza a la Coste a revisar por vía del recurso extraordinario la interpretación de las leyes locales hechas por los tribunales respectivos en cuanto se refiere a la competencia de sus propios jueces,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra el Acuerdo Extraordinario de la Cámara Civil de la Capital de fecha 3 de mayo de 1979 que dispuso el pase de Juzgado de los autos principales y todos sus incidentes, se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria y la sanción en ella contenida motivaron esta presentación directa.
Los agravios de la recurrente consisten, según sus dichos, en que se la ha privado de la intervención del juez que correspondía en derecho, sín que exista una causa grave que justifique tal procedimiento.
Es menester destacar, ante todo, que es requisito necesario para el ejercicio de la jurisdicción de la Corte Suprema, que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (Fallos: 182:276 ; 184:358 y sus citas), lo cual, tratándose de un recaudo jurisdiccional, puede y debe ser comprobado de oficio (Robertson y Kirkham, "Jurisdiction of Supreme Court of de United States", pág. 470 y ss. Fallos: 187:245 ).
En el asunto materia de este dictamen, el apelante no demuestra y ni siquiera menciona cual es el perjuicio que le ha provocado el pase del expediente a otro juzgado de la misma competencia por materia y territorial y mucho menos trae alguna queja relativa al nuevo juez interviniente.
Al respecto, corresponde tener en cuenta que, en el escrito de recusación con causa (véase copia en el "Incidente s/recusación con causa a los integrantes de la Cala C", fs. 10), el aquí recurrente expresa:
"He reservado derechos para interponer el recurso extraordinario contra la resolución que dispone el cambio de Juez de Primera Instancia,
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1853
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