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Fallos: 303:1847 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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Entre otras consideraciones la Cámara afirma que no se logró acreditar la existencia del vínculo familiar entre la víctima y los accionantes, pues, a tal efecto resultaban insuficientes los dichos de los testigos y la partida de nacimiento agregada no podía ser tenida por válida porque no se encontraba debidamente legalizada.

En el recurso extraordinario dirigido contra este pronunciamiento sostiene la recurrente que la Cámara incurrió en un exceso ritual pues no tuvo en cuenta la partida legalizada que se acompañó con la expresión de agravios.

Cabe apuntar que si bien a fs. 112 se ordenó su desglose por razones formales, el documento se encontraba al alcance del tribunal en el momento en que emitió la decisión impugnada.

Y. E. tiene reiteradamente dicho que el ejercicio de la función judicial impone la apreciación de la prueba documental accesible de la verdad de los hechos a juzgar porque "la exigencia constitucional de juicio y jueces vale tanto como el requerimiento a éstos de extremar la averiguación de los hechos cuya posibilidad objetiva no se cuestiona cuando ellos aparecen como decisivos o importantes para la justa decisión de la causa" (conf. causa C. 853, XVII, "Cora, José Luis s/Infracción art. 302 del Código Penal", del 18 de abril de 1978).

Considero que la aplicación al caso de la recordada doctrina conduce a la descalificación como acto jurisdiccional del fallo atacado en cuanto desconoce la existencia del vínculo parental, y en todas aquellas decisiones que sean exclusiva consecuencia de ello.

Sobre las restantes cuestiones entiendo que no cabe pronunciarse por resultar ello inoficioso para la solución del caso. Buenos Aires, 4 de diciembre de 1980. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1981.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gramajo, José Ramón y otra c/Oliveto Carlos A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1847 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1847

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