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Fallos: 303:1849 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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resultan insustanciales en razón de que los condenados no lo fueron por el ilícito aludido sino por asociación ilícita simple del «rt. 210 del referido Código, con fundamentos cuya consideración se omite en el re curso y que descartan la tacha de arbitrariedad,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Se interpuso recurso extraordinario a Es. 1854 contra la sentencia de la Alzada que confirmando el pronunciamiento de primera instancia condena a los acusados en relación a los hechos que se les imputaban.

Sostiene el recurrente que se ha violado el art. 485 inc. 2 del Código de Procedimientos en materia penal al no determinarse la participación especílica de cada uno de los procesados en la comisión de los delitos que se les imputan.

Observa que al producirse la muerte del Coronel Duarte Hardoy los condenados ya habían sido detenidos por lo que la sentencia se basa en suposiciones que contradicen los hechos probados, todo ello en violación a lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Señala una presenta contradicción al descartar el tribunal la posibilidad de imputar la comisión del delito de homicidio en riña y condenar en cambio por el ilícito de robo seguido de homicidio.

Entiendo que los agravios hasta aquí expuestos carecen de fundamento pues el apelante no se hace cargo del argumento del tribunal en razón del cual considera acreditada la responsabilidad de cada uno de los acusados en los hechos por los que se le condena.

En efecto, según la Cámara, a pes" le la imprecisión existente en cuanto a las conductas desarrolladas por cada uno durante los sucesos, "el delito es de todos los que tomaron parte, por ser el resultado de la común cooperación moral y material", y que resulta incuestionable la convergencia intencional de todos por lo que "la actuación en grupo comunica igualmente a quienes lo integraban las circunstancias materiales de los actos ocurridos".

Al no rebatir entonces el razonamiento expuesto en la sentencia los agravios resultan, como dije, infundados y ello obsta a su consideración.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1849 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1849

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