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Fallos: 303:1830 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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6) Que lo expuesto torna procedente el tratamiento conjunto de la denuncia, formulada contra los Dres. Galtieri y Molina en las presentes actuaciones conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 19 de la ley 21.374 modificada por la ley 21.918.

7) Que la imputación efectuada a ambos-magistrados carece del mínimo sustento fáctico y legal, toda vez que como se desprende de las consideraciones precedentes los jueces adecuaron sus conductas al ordenamiento legal vigente y sus decísiúlics fueron debidamente fundadas, sin que la promoción de la presente resulte el medio idóneo para expedirse sobre la nulidad solicitada.

5) Que la actitud del denunciante en estos obrados es similar a la que adoptara al formular análogos pedidos contra distintos magistrados en los expedientes E-63/81, E-64/81, E-65/81, E-66/81 y E-69/ 81, en todos los cuales frente a resoluciones judiciales adversas a sus pretensiones solicitó a los jueces de primera instancia la nulidad de las sentencias confirmadas por las respectivas Cámaras y al no encontrar acogidas favorubles, planteó por esta vía esos mismos pedidos, lo que determinó a este Tribunal a imponerle el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 22 inc. a) de la ley 21.374 modificado por la ley 21918 en cada una de esas oportunidades, destacándose asimismo que no corresponde a esta Corte expedirse sobre el mayor o menor acierto de las resoluciones dictadas por los jueces en ejercicio del poder jurisdiccional del que han sido investidos al resolver sobre la procedencia de un pedido de enjuiciamiento.

9") Que este Tribunal ha destacado reiteradamente la gravedad institucional que revisten denuncias como la presente y la conmoción y perturbación que ellas ocasionan a la correcta Administración de Justicia, no obstante lo cual el Dr. Gómez Villafañe ha insistido temeraria y desaprensivamente en presentaciones como la efectuada en autos ignorando esas circunstancias y las sanciones que se le aplicaran.

10) Que todo ello, sumado a los numerosos antecedentes disciplinarios que posee en su legajo el Dr. Gómez Villafañe, entre los cuales merecen destacarse las sanciones de arresto que le impusiera esta Corte con fechas 19 y 28 de octubre de 1976, determinan a este Tribunal a hacer uso de la similar medida prevista en el artículo 22 inciso =) de la ley 21.374 modificada por la ley 21.918, cuya gravedad guarda ade

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1830 
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