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Fallos: 303:1834 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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5") Que la interpretación armónica de las normas referidas permite concluir, en concordancia con lo expresado por esta Corte en Fallos: 297:227 (considerando 4"), que el cumplimiento regular de los recaudos formales contemplados en la ley y sus disposiciones reglamentarías, producía el inmediato fenecimiento de las acciones represivas originadas en hechos acaecidos antes de la presentación, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 19, la regularización parcial de omisiones en las que se hubiera incurrido sería considerada como una inobservancia de las normas del nuevo régimen, punible como defraudación de acuerdo con los preceptos represivos vigentes al momento de efectuarse aquélla.

Debe, pues, confirmarse el decisorio apelado en cuanto consideró improcedente la multa que el organismo administrativo aplicó con fundamento en la presunta defraudación que se habría cometido con anterioridad u la sanción de la ley 20.532, y que involucra obligaciones cuyo incumplimiento se denunció a tín de obtener los beneficios acordados por ella.

67) Que aun cuando ° expuesto precedentemente importa formular una diversa inteligencia a la sustentada por el a quo ucerca de los alcances del art. 19 de la Jey 20.532, ya que el tribunal interpretó que éste sólo era aplicable a quienes no se acogieron al sistema, no implica que debe mantenerse la sanción con apoyo en la circunstancia de haber comprobado el ente recaudador que la regularización de las obligaciones cuyo cumplimiento omitió oportunamente el actor fue parcial, toda vez que en el caso se ha debatido únicamente la procedencia de la pena por la presunta comisión de un hecho ilícito distinto (conf.

resoluciones de fs. 75/89 y 111/119 del primer cuerpo de los antecedentes administrativos).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General en cuanto a la procedencia del recurso, se confirma la sentencia apelada, con el alcance expuesto en los considerandos 59 y 6". Con costas.

Aporro KR. GAnmeLL: — ABELAnDO F, Rossi — Etías P. GUastavino — Césan BLACK.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1834 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1834

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