Voro DeL Señon Mixistno Docron Don Enías P. GUASTAVINo Considerando:
19) Que contra la sentencia de fs. 180/183 de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que confirmó la de primera instancia Es. 164/165), por la que se decidió imponer las costas de la incidencia a la Fiscalía de Estado en su carácter de curadora de la sucesión vacante y, asimismo dispuso que el Fisco provincial soporte las costas del proceso en caso de insuficiencia de bienes de la sucesión vacante, la representante de dicha provincia interpuso el recurso extraordinario de fs. 185/1923, que fue concedido a fs. 193. A fs. 205 la parte actora en el memorial ante este Tribunal se opone a la procedencia del recurso por no haberse agotado la instancia local.
2") Que el apelante sostiene que el a quo se apartó del instituto de la cosa juzgada, de las normas aplicables al caso; desconoció las reglas legales que establecen que sólo debe responder por la suma que alcancen los bienes del haber hereditario, etc.
3") Que, sin perjuicio de que las cuestiones que se pretenden traer a conocimiento de esta Corte versan sobre temas de derecho procesal y común, ajenos, por principio, a esta instancia extraordinaria, no se demuestra que la resolución apelada emane del tribunal superior de la causa (arts. 14 y 15 de la ley 48). Esto así puesto que de la jurisprudencia citada por el juez de primera instancia (fs. 164 vta.) y por la Cámara (fs. 181 vta.) se deduce que cuestión similar a la planteada en autos fue conocida y resuelta por la Corte bonaerense mediante recurso de inaplicabilidad de ley, lo que da razón a la manifestación efectuada por la contraparte sobre el no agotamiento de las vías locales.
En consecuencia, la vía intentada resulta improcedente (doc. de "Fur lan, Francisco José y Ruberto, Eduardo César s/estafa" del 13 de agosto de 1981).
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Con costas.
Exias P. GUASTAVINO.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1832 
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