mo desempeñadas (causa: "Vázquez, Silvia €e/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" de fecha 4 de setiembre de 1950), 1) Que, sin perfuicio de edo. cabe señalar que, la admisión del hecho muevo en el que se invocaba el derecho indemnizatorio acordado al actor (véase ds. 205/06 y considerando 11 de la sentencia a fs.
221/2253), unida a los términos del escrito de presión de agravios de E. 2077208, en donde se solicita el rechazo del pago de aquellos haberes sobre las bases allí expuestas, frente a una sentencia que no da tundamento alguno sobre el tema (confr. fs, 190/194, considerando IV). justificaba un análisis de la cuestión «a la Juz de los principios jurídicos que gobiernan La muteria, que es, en definitiva, lo que ha perseguido la demandada ante la Cámara y Jo que pretende en su ipelación federal, 5) Que, en cambio, no pueden tener acogida los agravios atínentes al daño moral, pues la recurrente depositó y dio en pago, sin ectuar reserva alguna, los fondos correspondientes a ese resarcimiento contr. ls. HI202 del expediente principal), actitud que importa una remncia 0 desistimiento tácito del recurso cneste aspecto (Fallos:
29:40 6 Que, on tales condiciones, la apelación debe admitirse con el alcance indicado en el considerando tercero, pues en esa medida estimm esta Corte que exíste relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, Por ello. y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se hace Jugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto con el alcance indicado La sentencia de Es. 220/223, Vaclvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspomda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento con arre alo a lo expuesto, Etías P. Grasravivo — CÉsan BLACk,
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:180
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