fueros personales, el juzgamiento por comisiones especiales y la sustracción de la persona a los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, todo ello prohibido expresamente por los arts. 16 y 19 de la Constitución Nacional.
Además, dicen, dichos tribunales constituyen organismos administrativos dependientes del Poder Ejecutivo y las facultades disciplinarias que pudieran considerarse acordadas al Presidente por el art. 86, inc. 15 de la Carta Fundamental no pueden ser entendidas de modo que comprendan funciones de carácter jurisdiccional, pues a ello se opone expresamente el art. 95.
Pmen de relieve, que, contra lo preceptuado por esa norma, todos los miembros del tribunal son subordinados directos del Presidente de la Nación y el fallo que dictan no es susceptible de ser revisado con la debida amplitud por un órgano permanente del Poder Judicial.
Sostienen que la validez de las normas del Código de Justicia Militar derivaba del urt. 29 de la Constitución de 1949 y que perdieron todo sustento con la abrogación de esta útlima en 1957, ya que son absolutamente incompatibles con el texto de 1933. l Postulan también que la defensa efectuada por un oficial de las Fuerzas Armadas, profano en el quehacer jurídico, que actúa sometido a un orden disciplinario y ejerec su ministerio unte un tribunal integrado también por miembros de las Fuerzas Armadas, no cumple los recaudos mínimos que impone la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución.
Cuestionan especialmente los incisos 7° del art. 109 y 4? del 110 y el art. 111 del citado Código en cuanto extienden a los civiles esta jurisdicción de carácter excepcional, En cl precedente registrado cn Fallos: 254:116 , esta Corte, invocando la facultad de autopreservación que asiste al Estado contra los ataques llevados con violencia a las instituciones vigentes, admitió la validez constitucional de las normas que, cuando aparece gravemente comprometida la paz interior, sujetan a la competencia de los tribumales castrenses a civiles que cometan delitos vinculados con esa situación de emergencia.
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:175
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-175
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 175 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos