riormente, sentencia que fue apelada por de la Torre y por Segarra, aunque respecto de este último el recurso fue desestimado porque omitió fundarlo el defensor militar.
El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas también la anuló, a pesar de admitir que fue consentida por el fiscal y que su competencia para conocer en el ciso era conferida sólo por el recurso deducido por de la Torre (v. fs. 123). Se invocaron, en apoyo de esta decisión, las preseripciones de los urts, 279, 430, 461 del Código de Justicia Militar y el art. $ de ta ley 21.461.
Vueltos los autos al Consejo de Guerra se dicta, el 25 de octubre de 1975, el tercer pronunciamiento, que eleva la pena a $ años de re clusión, Esta sentencia fue también apelada por Segarra y es respecto del fallo del Consejo Supremo que la confirmó, contra el que se dedujo el recurso extraordinario del que se me corre vista Sustiene el apelante que la decisión de anular el primer fallo del Consejo de Guerra sin que mediara recurso fiscal, excedió los límites de ho jurisdicción de alzada, vulnerado los principios que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, Aduce que Jas normas legales que se citan no permiten sustentar las conclusiones a que llega el tribunal sino que, por el contrario, confirman la tesis de que carecía de competencia para ello.
Además, Hama la atención sobre la ineficacia de la defensa a cargo del personal militar no letrado que omitió plantear oportunamente ha invalidez de un nuevo juzgamiento por el mismo hecho que motivó la condena consentida.
Coincido con el apelante en que la argumentación del tribunal a quo según la cual el fallo no quedaría firme para los que no recurrieron mientras no se hayan agotado todas las etapas procesales, no encuentra en "las normas citadas el apoyo que se pretende. Es más, como con acierto puntualiza, el art, 433 del Código de Justicia Militar prescribe que la pena no puede ser agravada sí el recurso hubiera sido promovido sólo por el condenado, lo cual lleva precisamente a una conclusión opuesta a la que sostiene la sentencia, En electo, la nota relevante de esta disposición no es la existen cia de recurso por parte del condenado sino la ausencia de requisitoria
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:182
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