antecedentes desencadenó la resolución impugnada (ver informe de Is. 41).
El recurrente admite que las facultades asignadas a la veeduría le fueron oportunamente notificadas. No surge, por otra parte, que las haya observado y, además, al presentar su extenso plan de regularización y saneamiento (ver fs. 13/24), con fecha 20 de setiembre de 1978, es decir, más de un mes después de comenzada la gestión de los veedores, tampoco observó la actuación de éstos. Sólo al interponer el recurso de apelación de fs. 53 aludió a la gestión de la veeduría pero sin demasiadas precisiones (ver fs, 56 y vta.), pues la referencia concreta y pormenorizada a ciertos actos de dicho órgano que habrían significado según sc afirma— una absorción de funciones propias de las autoridades naturales de la entidad recurrente, no aparecen sino en el memorial presentado en esta instancia (ver fs. 194/185).
Tampoco recurrió el apelante, ni antes ni después de la presentación de su plan en el sumario administrativo, ante el presidente del Banco Central por el veto opuesto o las decisiones arbitradas por los veedores, conforme lo prevé el art. 3, tercer párrafo, de la ley 21.526.
Igualmente, no lo hizo, ul parecer, con respecto a la presunta oposición de los veedores a la celebración de una asamblea de uccionistas (ver ts. 191 primer párrafo) y tampoco denunció ese hecho en el sumario administrativo ni lo mencionó en su recurso de fs. 53.
Por otra parte, no resulta que se haya producido, como se pretende una sustitución por los veedores designados por el Banco Central, de las autoridades de la entidad recurrente, aún admitiendo que aquéllos, designados en los términos del art. 34, tercer párrafo, de la ley 21.526, en tanto tienen "facultad de veto", asumen un rol que excede el que corresponde a esa denominación en otros contextos normativos ver. art. 115 de la ley 19.550) y adquieren una ingerencia más directa en las decisiones de la entidad que correspondería al papel de un co-administrador en la terminología del artículo antes citado.
En efecto, el directorio del Banco de Río Negro y Neuquén, aunque sujeto al veto de la veeduría, continué actuando como órgano de la entidad, sin que se haya producido un desplazamiento de la imputabilidad de sus propios actos, como para eludir las consecuencias que de ellos se hubieren derivado (conf, arts. 902, 903, 909, 1724 y concs.
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1787 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1787¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1787 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
