A fs. 146/148, en cuanto al tema que nos está ocupando, el magistrado de primera instancia dictó sentencia aceptando el criterio de la tasación que tomó, como queda dicho, el valor de los bienes expropiados al tiempo del dictamen y no al de la desposesión.
En su expresión de agravios de fs. 197/198 la representante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se queja de la actualización efectuada por el juzgador del valor fijado, entre las fechas de la emisión del dictamen del tribunal de tasaciones —5 de abril de 1979 y la de la sentencia —5 de octubre de igual año—, más consiente de manera expresa el valor en sí, esto es, el establecido a la fecha de aquel dictamen, y no con referencia a la de la desposesión.
El tribunal u quo en su sentencia de fs. 257/264, tras poner de relicve "la razonabilidad de la previsión legal que ordena fijar el monto expropiatorio teniendo en cuenta el valor de los bienes al tiempo de la desposesión" (fs. 262), establece dicho monto sobre esa base y lo manda actualizar.
Principalmente contra esta actitud del tribunal a quo la demandada deduce el recurso extraordinario de fs. 268/304, fundado en la doctrina acerca de la arbitrariedad, al haber mediado exceso de jurisdicción por parte del sentenciante.
Estimo que le asiste razón a la recurrente, habida cuenta de que de las constancias de la causa, y, en especial, de los términos de los agravios vertidos ante el a quo, surge claramente que el aspecto que el juzgador modificó mediante su pronunciamiento de fs. 257/264 no había sido materia específica de agravios y, por el contrario, quedó consentido por los litigantes, motivo por el cual no tuvo potestad para reformarlo.
El señalado defecto torno in más anulable la sentencia recurrida, máxime en el sub lite, donde lo que se encuentra afectado es el justiprecio del bien expropiado, en un proceso de clara magnitud, rodeado de especiales circunstancias que las mismas partes y el magistrado de primera instancia tuvieron en cuenta para acordar la solución consentida.
Por consiguiente, estimo que debe dejarse sin efecto la sentencia apelada, razón por la que se hace innecesario analizar los restantes
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1733
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