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Fallos: 303:1583 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1981.

Vistos los autos: "Ferraris, Sergio Arturo c/Gobiemo de la Provincia de Mendoza s/inconstitucionalidad".

Considerando:

19) Que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (fs. 137/147) rechazó por mayoría la acción de inconstitucionalidad deducida por el Sr. Sergio Arturo Ferraris contra el art. 2 de la Ley Provincial N° 3986, que excluye de los beneficios acordados por dicha ley a quienes se hubieran desempeñado como directores de bancos oficiales y mixtos. Contra ese pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario a És. 151/157, concedido a fs.

159, el que resulta procedente según lo previsto por el inc. 2 del art.

14 de la ley 48.

2") Que el recurrente sostiene la invalidez de la norma legal que —a su juicio— consagra una discriminación arbitraria violatoria del art.

16 de la Constitución Nacional. Considera que la exclusión sólo aparentemente se fundó en el carácter político del cargo cuando en realidad se tuvo en cuenta la "posición política" del funcionario, con ánimo persecutorio y selectivo.

37) Que no cabe desconocer al legislador la facultad de dictar las normas que estime pertinentes, función que le es propia y jurídicamente incuestionable, correspondiendo al juez expedirse sobre su constitucionalidad, descalificando aquéllas que sólo pudieren hallar base en el capricho legislativo.

Por otra parte, el correcto alcance que cabe asignar a normas que consagran beneficios excepcionales —como la ley 3986— no se aviene con las reglas amplias de interpretación establecidas respecto de los sistemas jubilatorios comunes o normales, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes con las mismas pautas y, en consecuencia, resulta adecuado dilucidar la cuestión con un criterio estricto y riguroso (sentencia del 8 de mayo de 1980 in re "Niglio, Domingo s/jubilación", y sus citas).

49) Que, como lo señala el señor Procurador General, el régimen legal en cuestión es de carácter excepcional, pues para la obtención

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1583

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