cuales sólo seis sujetos a aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y concediéndose aquél cualquiera fuera la motivación de la baja, salvo que ésta se haya originado en exoneración.
No cabe duda, entonces, que, tal como lo ha establecido la Corte, la inteligencia que cabe asignar a sus normas debe seguir un criterio estricto y riguroso, pues no se aviene con las reglas amplias de interpretación de los sistemas jubilatorios ordinarios por obvias razones de justicia (Fallos: 301:1173 ).
Del texto del art. 2? impugnado, se desprende que el legislador ha querido excluir expresamente de sus beneficios a quienes durante el periodo abarcado por la ley hayan cumplido funciones de las llamadas "politicas" en los órganos provinciales centralizados o descentralizados, aunque ello haya quedado plasmado en forma imprecisa en la norma. Pero, además, el propósito de la ley, según puede advertirse 4 través del debate que precedió a su sanción por parte de la legislatura provincial, que beneficiar a empleados que ocupaban cargos en las escalas inferiores de la administración y hasta "a funcionarios de alguna jerarquía" posición en la que, a mi entender, no se encontraba el recurrente en la época de su cese ya que era Vicepresidente del Banco de Mendoza.
Si bien es cierto, que es discutible la no inclusión de los intendentes municipales en la excepción, tal como lo señala el apelante, ello no me parece suficiente para tachar la constitucionalidad del artículo en examen, porque, de acuerdo a lo ya expresado, y tomando como base que el sistema jubilatorio que la ley establece es de privilegio y de excepción. no estimo que lesione el principio de igualdad la no inclusión en el sistema de sectores no comprendidos por razones que no pueden calificarse como arbitrarias o que importen ilegítima persecución, aunque el fundamento de la exclusión sea opinable (Fallos: 301:
1185), Corresponde además tener presente que la Corte tiene establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico.
Opino, en consecuencia, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 11 de junío de 1981. Mario Justo López.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1582
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