SAJARIO FELDMAN
HABEAS CORPUS.
Si no concurren en el caso concreto circunstancias especiales, el menoscabo a la libertad ambulatoria que implica la libertad vigilada de las personas a cuyo respecto se haya ejercido la facultad que prevé el art. 23 de la Constitución Nacional, no suscita agravio de entidad suliciente para determinar la realización por los jueces del control de razonabilidad —de carácter estrictamente excepcional que les incumbe sobre el ejercicio de aquella atribución conferida al Poder Ejecutivo Nacional.
HABEAS CORPUS.
La variación en la forma de cumplimiento del arresto por la de libertad vigilada significa una modificación sustancial de las condiciones que dieron orígen al proceso y constituye una medida en consonancia con los fines que determinaron el dictado del Acta Institucional del 19 de setiembre de 1977 y de su ley reglamentaria n° 21,650, toda vez que el Poder Ejecutivo ha actuado dentro del marco de la esfera que le es privativa; dicha medida no puede ser revisada por el Poder Judicial, salvo el supuesto de arbitrariedad, que no se configura en el caso (Voto del Dr. César Black).
DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
De acuerdo con el dictamen que emití el 15 de mayo de 1979, en la causa T. 58, L. XVIII, "Tomasevich, Luis Alberto s/hábeas corpus", concordante con la jurisprudencia de la Corte, el órgano judicial, a los efectos del examen de razonabilidad, debe considerar si, dada la causa originaria del estado de sitio, el acto de autoridad guarda adecuada proporción con los fines perseguidos mediante la declaración de aquél, y debe fallar según la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes. Todo ello, sin perjuicio de respetar la esfera de reserva del poder político cuando se trata de la privación de la libertad ambulatoria y el acto que la dispone se funda en la vinculación del detenido con actividades subversivas, según aserción inequívoca del Poder Ejecutivo.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1585
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