FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1981.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Néstor L. Portas y Víctor A. Baseggio en la causa Santopinto, Juan y otra c/Parodi de Baseggio, Victoria y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial de Bahía Blanca (fs. 114/115 de los autos agregados) fijó en las sumas de $ 11.000.000 y $ 5.500.000 los honorarios de los doctores Néstor 1.. Portas y Víctor A. Baseggio, respectivamente; a tal efecto consideró que éstos, al estimar el valor del inmueble en un monto menor al de la tasación, limitaron expresamente sus pretensiones, y también que corresponde tomar en cuenta como cuantía del litigio cl interés con que actúa el demandante en razón de ser la medida económica de la acción.
27) Que, por versar el recurso de queja só :e los honorarios de los dos profesionales que lo suscriben, resultó insuficiente un sólo depósito a los efectos previstos en el art. 286 del Cód. Procesal (Fallos:
205:84 , entre otros), razón por la cual procede considerarlo en relación al interés del Dr. Néstor L. Portas, a quien se imputó el efectuado.
37) Que la determinación de la cuantía del juicio por el interés con que actúa el demandante, por constituir la medida económica de su acción, no aparece como mera afirmación dogmática del tribunal; éste ha citado en su sustento los arts. 16 y 35 de la ley 8904, y la tacha —° de arbitrariedad de lo decidido resulta improcedente en atención a que los agravios del recurrente sólo trasuntan una distinta inteligencia de disposiciones de orden no federal.
4) Que, en cambio, el a quo ha afirmado que la estimación del valor del inmueble hecha por los beneficiarios de los honorarios limitó expresamente sus pretensiones, sin hacerse cargo de la reserva que formularon a fs. 73 de estar al monto seguramente mayor resultante de la tasación, para el caso de disconformidad por la actora. Se ha omitido, así, el tratamiento de una cuestión que puede resultar conducente para la decisión por adoptar, y en su mérito la tacha de arbitrariedad al respecto debe prosperar,
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1587
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1587
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1567 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos