tualmente y mientras no concurran en el caso concreto de que se trate circunstancias especiales, el menoscabo a la libertad ambulatoria que implica la libertad vigilada de las personas a cuyo respecto se haya ejercido la facultad que prevé el art. 23 de la Constitución Nacional, no suscita agravio de entidad suficiente para determinar la realización por los jueces del control de razonabilidad —de carácter estrictamente excepcional— que les incumbe sobre el ejercicio de aquella atribución conferida al Poder Ejecutivo Nacional.
Que tal es la situación planteada em la presente causa, sin que la petición de fs. 67 importe demostrar que, por ahora, concurran algunos de aquellos supuestos de excepción que se mencionan en el primer considerando, Por ello, vido el señor Procurador General, se confirma la sentencia apel.da en cuanto pudo ser objeto de recurso extraordinario.
ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossr — Erías P. Guastavino — César BLACx (según su voto).
Voro ver Señor Ministro Docron Don César BLACr Considerando:
Que como señala el señor Procurador General, la variación en la forma de cumplimiento del arresto de que ilustra la comunicación de fs. 66, significa una modificación sustancial de las condiciones que dieran origen a este proceso y constituye una medida en consonancia con los fines que determinaron el dictado del Acta Institucional del 19 de setiembre de 1977 y de su ley reglamentaria N° 21.650 sancionada el 26 del mismo mes y año.
Que toda vez que el Poder Político ha actuado dentro de la esfera que le es privativa, dicha medida no puede ser revisada por el Poder Judicial, salvo el supuesto de arbitrariedad, que no se configura en el sub lite, en que el Poder Ejecutivo ha fundado adecuadamente la decisión.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1588
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