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Fallos: 303:1555 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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de emergencia a la producción agropecuaria (art. 5, Anexo III, punto 19), y solicita que se considere a dicha norma como ley penal más benigna, en la medida en que en virtud de ella "se toma imposible y carece de sustento la aplicación del art. 45 de la ley 11.683 (t. o, en 1974)".

47) Que el art. 45 de la ley 11.683 (t. 0. en 1974, art. 2? de la ley 21.344) establece: "Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de una (1) hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudó al fisco o se haya pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los contribuyentes, los responsables, terceros, instigadores o cómplices que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos.

Serán reprimidos con igual multa los agentes de retención o de percepción que mantengan fraudulentamente en su poder el tributo retenido o percibido, después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo, sin necesidad de intimación alguna. Dichos agentes de retención o de percepción, además, si no ingresaran los importes correspondientes, estando firme la intimación que se les efectuara, estarán sujetos a pena de prisión de un (1) mes a seis (6) años...".

57) Que habiendo reconocido este Tribunal la aplicabilidad de los preceptos generales del Código Penal a la interpretación y juzgamiento de las infracciones al régimen tributario, en tanto sus normas no dispongan lo contrario o aquéllos resulten incompatibles con éste (doctrina de Fallos: 34:167 ; 46:370 ; 208:569 ; 212:64 ; 277:347 ; 281:297 ; 297:

215), y toda vez que, en virtud de lo dispuesto por el art. 2", párrafo 39, de dicho Código, los efectos de la ley penal más benigna "se operan de pleno derecho" (Fallos: 295:720 , 815 y sus citas), corresponde resolver en primer término la cuestión planteada por la demandante.

67) Que para la alteración producida en las disposiciones represivas configure un régimen más benigno es necesario que evidencie un criterio legislativo de mayor lenidad en orden a la comisión del heche ilícito, v bien la ausencia total de interés público en el castigo de determinadas conductas en razón de que éstas han dejado de ser objeto de desaprobación.

7) Que la ley 22.294 no introdujo modificaciones a la norma que reprime la conducta cuya comisión se imputa a la peticionaria; ni la

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1555

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