CELIA SARA MACHADO y OTROS
HABEAS CORPUS,
Si el examen de la causa permite concluir que en el caso —aunque ti Exito- se han Nevado a cabo las medidas que razonablemente pudieron estimarse adecuadas para el logro eficaz y expeditivo de los fines que la acción de hábeas corpus busca tutelar, corresponde confirmar la senteneía que la rechazó; máxime que los agravios dirigidos contra la denegatoría de la producción de aquellas pruebas no resultan suficientes ya que no se advierte, ni demuestra el apelante, que la realización de las medidas pendientes tenga relación directa con la cesación de la privación de la libertad que se pretende.
DICTAMEN DEL PROCUBADOR GENERAL
Suprema Corte:
La medida probatoria cuya falta de producción fue considerada en la resolución de Es. 104 como frustratoria de las garantías constitucionales en cuyo resguardo se ha instituido el hábeas corpus ha sido practicada a fs. 115, al igual que otras diligencias que los jueces de las instancias ordinarias consideraron conducentes para el cumplimiento de las finalidades a que el Tribunal hizo referencia en los conside randos 67 y 77 de aquella sentencia (cf. también capítulo IV del dictamen de fs. 99).
A su vez, la impugnación sostenida en el recurso extraordinario, que sólo de modo indirecto se refiere a la adopción de medidas conerrtas por los magistrados (publicación de fotocopias, y datos de las personas cuya detención se denuncia, y reiteración de la denuncia que dio motivo al sumario agregado), no consigue demostrar que la falta de realización de esas diligencias sean frustránea del derecho a una adecuada averiguación, dentro de la acción de hábeas corpus, que asegure la efectiva vigencia de la garantía constitucional.
En tales condiciones, toda vez que el recurrente no pone de manifiesto la relación directa existente entre la decisión que motiva su agravio y las reglas de naturaleza federal que invoca, opino que corresponde declarar improcedente la apelación concedida a fs. 151. Buenos Aires, 8 de julio de 1991. Mario Justo López.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1558
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