6") Que no cabe duda que tal doctrina fue recogida por el legislador al sancionar la ley 21.344, de reformas a la 11.683 (t. o. 1974), al introducir el término "fraudulentamente" como calificativo de la acción de mantener en su poder el agente de retención los impuestos oportunamente retenidos, luego del vencimiento. Dicha expresión explicitó normativamente un elemento material, el fraude, y dejó en claro la improcedencia de aplicar una multa penal fiscal por la simple comprobación objetiva de la falta de ingreso en término de los impuestos retenidos, 7) Que desde otro punto de vista, la expresión "fraudulentamente" integra el núcleo central de la figura penal fiscal de que se trata, de manera que ésta exige la acción de mantener, que de por sí se refiere a una conducta que se desenvuelve o desarrolla en el tiempo y que excede del simple retardo u omisión simple en el ingreso y, además, calificada por el fraude, concepto éste que requiere de hechos externos tales como la maniobra, ardid, ocultación o engaño, aptos como para inducir en error, en el caso, al fisco.
57) Que, por último, cabe recordar que es concepto indudablemente recibido por el art. 18 de la Constitución Nacional, que el derecho penal —en cualquiera de sus ramas— es un sistema riguroso y cerrado, formado por ilicitudes discontinuas, que no tolera ningún tipo de integración por analogía, tendientes a completar los elementos esenciales de las figuras creadas por la ley (Fallos: 301:395 ).
9) Que por lo expuesto y del análisis de las normas aplicables en el sub lite, resulta que en el sistema penal de la ley 11.683 no se halla prevista la conducta no fraudulenta del agente de retención que no ingresó el impuesto, siendo improcedente encuadrarla en la figura del art. 44 de dicha ley, pues ello significaría la aplicación por analogía, de una norma penal fiscal.
10) Que atento a como se resuelve la cuestión, se torna irrelevante el tratamiento del hecho nuevo denunciado (ver consid. 3"), Por ello, se confirma la sentencia. Con costas.
Avorro R. Ganmierz: (en disidencia) — Ane
LADO F. Ross: — Peono ]. Fuías — Etfas P.
GUASTAvIno — Césan BLack. :
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1553
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