norma no auloriza a sostener que el responsable pueda, por la vía de desistimiento, además de excluir tal renjuste, dejar firme el importe de la multa no aceptado y discutido por el ente público. Cuando la sentencia ha sido cuestionada por ambas partes se impone, como única posibilidad, el desistimiento de la vía judicial (del proceso) y el pago del importe de la multa determinada en sede admisistrativa (desistimiento también del derecho invocado para cuestionarla) (°).
SERGIO ARTURO FERRARIS v. PROVINCIA DE MENDOZA
JUBILACION Y PENSION.
El correcto alcance que cabe asignar a normas que consagran beneficios excepcionales —como la ley 3985 de la Provincia de Mendoza— no se aviene con las reglas amplias de interpretación establecidas respecto de los sistemas jubilatorios comunes o normales, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes con las mísmas pautas y, en consecuencia, resulta adecuado dilucidar la cuestión con un criterio estricto y riguroso.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales.
No es inconstitucional el art. 27 de la ley 3986 de la Provincia de Mendoza, que excluye de los beneficios acordados por dicha ley a quienes se hubieran desempeñado como directores de bancos oficiales y mixtos, pues la expresa exclusión de éstos no resulta irrazonable teniendo en mira el propósito de la ley de "proteger a modestos empleados de la Administra ción Pública, e inclusive a funcionarios de alguna jerarquía que por al» guna razón política han cesado en sus funciones", exceptuando a los que ocuparon cargos políticos.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
La garantía constitucional de la igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legisfición determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones y las distinciones es') Fallos: 302:1600 ,
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1550
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1550¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1580 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
