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Fallos: 303:1552 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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instancia, en el sentido que en el caso se había justificado la falta de propósito de defraudar al haberse cancelado, aunque tardíamente, el crédito fiscal, conclusión que a juicio de la Cámara también encontraba sustento en la particularidad de que las cantidades abonadas con retraso resultaban reducidas y las demoras. esporádicas, en comparación con las sumas totales pagadas por el tributo desde que fue implantado por la ley 21.399, así como respecto del giro de la empresa v ingresos durante el periodo 1978/1977.

29) Que contra dicha sentencia la representación del ente recaudador interpuso recurso extraordinario a fs. 88/101, concedido a fs.

102 por el a quo, el cual es procedente por hallarse controvertida la interpretación de una norma de carácter federal y ser cl pronunciamiento del superior tribunal de la contrario a la pretensión que el apelante sustenta en ella (art. 14, inc. 39, de la ley 48), tal como lo ha dictaminado el señor Procurador General a fs, 132.

37) Que a fs. 133/14 la parte actora denuncia como hecho nuevo la sanción de la ley 22.294, por la que se deroga el impuesto nacional de emergencia a la producción agropecuaria (art. 5, Anexo II, punto 1"), y solicita que se considere a dicha norma como ley penal más benigna, en la medida en que en virtud de ella "se torna imposible y carece de sustento la aplicación del art. 45 de la ley 11.683 (t. o. en 1974)".

4") Que si bien en Fallos: 198:214 esta Corte consideró que la infracción del agente de retención que mantiene en su poder impuestos retenidos vencido el plazo para su ingreso se configura por simple omisión, con posterioridad —Fallos: 271:297 — revisó dicho criterio sosteniendo que "no basta la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente de retención, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo" en relación con "el principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible pueda serle atribuida tanto objetiva como subjetivamente" (en igual sentido: Fallos: 282:193 ; 284:42 : 289:

336; 290:202 ; 292:195 , etc.).

57) Que de ello es así toda vez que las infracciones y sanciones tributarias integran el derecho penal especial y le son aplicables las disposiciones generales del Código Penal, salvo disposición expresa o implícita en contrario (Fallos: 287:74 ).

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1552 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1552

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