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Fallos: 303:115 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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Considerando:

1) Que cl Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba (copia de fs. 19/23) rechazó la demanda contenciosoadministrativa interpuesta por la representación de dicho estado y declaró la legitimidad del fallo del Tribunal Fiscal de Apelación que, en cuanto aquí interesa, consideró como ley penal más benigna a la disminución del impuesto fijo con que la ley tributario grava los pagarés cn los que se omite consignar la cuantía adeudada, Contra dicha sentencia la parte actora dedujo recurso extraordinario, cuyo rechazo motiva la presente queja (copias de fs. 24/33 y 34/35).

2?) Que el escrito mediante el cual se interpuso recurso extraordinario no satisface el requisito de fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 46 y la jurisprudencia de esta Corte (Fallos:

283:404 ; 205:20 y 091; 296:693 ; entre otros) toda vez que, habiendo reiterado el tribunal la doctrina cmergente de un pronunciamiento anterior, la apelante no demuestra en forma concreta que li cuestión analizada en éste es diversa a la que ahora se controvierte, en forma tal que lo ailí decidido no resulte válido para resolver el caso que origina esta presentación directa, ni rebate mediante una crítica razonada los argumentos que sirven de apoyo al criterio adoptado en el precedente.

37) Que el agravio basado en la improcedencia de la extensión al caso de las disposiciones generales del Código Penal no guarda relación con lo resuelto, habida cuenta que no surge del fallo apelado que se fundara en ellas la vigencia en matería penal tributaria del principio que impone aplicar retroactivamente la ley más benigna, sino en una norma expresa del Código Tributario de la provincia.

4") Que la invocación de la garantía de igualdad ante la ey, que se considera conculcada por el decisorio, tampoco sustenta el remedio interpuesto, ya que aquélla ha sido dada u los particulares frente a la autoridad y no a esta última para la defensa de su potestad impositiva (Fallos: 247:145 ).

3) Que, a mayor abundamiento, cabe udvertir que el tema que se somete a conocimiento de esta Corte no resulta susceptible de exa

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-115

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