alzada interpuso recurso extraordinario ante esta Corte el cual fue desestimado por aquel tribunal, entre otros fundamentos. por no revestir la sentencia impugnada el carácter de definitiva.
4) Que los agravios expuestos no pueden prosperar, toda vez que al margen de que el tema tratado es de derecho procesal propio de los jueces ordinarios, el recurrente no introdujo la pretendida cuestión federal al fundar su recurso de apelación ante la Cámara a fs. 425, a fín de que los jueces lo trataran y resolvieran o pudiera entenderse en caso contrario, que su silencio constituia una decisión implícita, Asimismo, tampoco se hizo cargo en su escrito de apelación federal de fs.
625, de las razones que la Cámara tuvo en cuenta para rechazar a fs.
431 la aplicación de la disposición procesal citada, sobre todo al poner de relieve que la prórroga extraordinaria de la instrucción fue impuesta a requerimiento del propio imputado y no obedeció a una situación de duda respecto del grado de su responsabilidad.
5") Que la cuestión relacionada con la determinación del resarcimiento material y moral también cuenta en la sentencia con suficientes fundamentos vinculados a la interpretación que debe dar en el caso del art. 29, inc. 19, del Código Penal y cuyo acierto o error no incumbe a esta Corte conocer, Por último, en lo atinente a la imposición de costas por ser tema de carácter procesal y accesorio no da lugar a la instancia excepcional.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario.
ApoLro R. GAnnert: — AneLanDo F. Rosst — Exías P. Guastavino (según su voto) — Césan BLACK.
Voto per. Son Ministro Doctor Don Enías P. GUASTAvIno Considerando:
Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones vertidos por el señor Procurador General en su dictamen —que se adecuan a las circunstancias del caso y a precedentes de esta Corte, y se remite a ellos, brevitatis causa,
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1056
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