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Fallos: 303:1058 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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los de cualquier otra parte, estableciendo solamente limitación objetiva, relativa a hechos y no a personas, derivada del ejercicio del poder de policia local ya analizado. El mismo recurrente, al admitir la posibilidad de reglamentar el ejercicio de estos actos, proporciona fundamento al castigo de uno de ellos, cumplido en infracción a esa pro'bición que exigía la previa autorización de la autoridad competente.

Tampoco puede atacarse la disposición, cn nombre de aquella garantía, alegando que se establece un régimen de preferencia en favor de las loterías locales y ello por dos razones.

La primera, relativa al caso, puesto que no se trata de una lotería de otra provincia sino de las rifas de un club privado. La segunda, por el ya reiterado motivo de que no se está frente a una prohibición absoluta, como en el precedente de Fallos: 300:153 , sino de la exigencia de un requisito previo, razonable en principio y cuya aplicación concreta no ha sido impugnada como discriminatoria, arbitraria o abusiva.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada.

ApoLro R. GAnmELL: — ABeLanDO F. Ross: — Penno J. Frias — Ezías P. GUaAStAvino — Césan Brac.


JOSE RAUL SORIA v. DIRECCION PROVINCIAL DE HIPODROMOS
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales.

No es inconstitucional la ley 8598 de la Provincia de Buenos Aires, pues la circunstancia de que el Estado Provincial haya encuadrado la relación con los agentes de algunos de sus entes autárquicos en regímenes de derecho laboral, para lo cual se consideraron aplicables las leyes nacionales regulatorias de ese tipo de vínculo, no impidió que la Provincia pudier:

luego modificar esa situación —como ocurrió en la especie con la ley nú

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1058 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1058

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