Considerando:
1) Que por resolución de fecha 29 de julio de 1976 (fs. 12), el Directorio de la Dirección Provincial de Hipódromos de Buenos Aires decretó la baja del actor en los términos del art. 1 de la ley de prescindibilidad N° 8596, sin derecho a percibir la indemnización legal en virtud de grzar de un beneficio previsional (art. 69, inc. 79).
29) Que iniciada demanda con el objeto de perseguir el cobro de las indemnizaciones por despido, falta de preaviso y ruptura de la estabilidad gremial que amparaba al accionante, con fundamento en las leyes Nros. 20.744 (mod. por ley 21.297) y 20,615, el Tribunal del Trabajo N° 2 de La Plata rechazó aquellas pretensiones mediante la decisión de fs. 159/184.
3?) Que contra dicho pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario de £s. 187/191, concedido por el a quo a fs. 192, en el cual se sostiene la inconstitucionalidad de la ley provincial N° 8508, toda vez que resultaría violatoria del art. 31 de la Constitución Nacional al disponer la suspensión de las normas de rango superior contenidas en las aludidas leyes Nros. 20.744 (mod. por la ley 21.297) y 20.015.
4) Que, la circunstancia de que el Estado Provincial haya encuad...Jo la relación con los agentes de algunos de sus entes autárquicos en regimenes de derecho laboral, para lo cual se consideraron aplicables las leyes nacionales regulatorias de ese tipo de vínculo, no impidió que la Provincia pudiern luego modificar esa situación —como ocurrió en la especie con la ley N' 8506 que reglamenta la prescindibilidad de los agentes y excluye la aplicación de las normas que se le opongan— atento lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de la ley 21274. Dado el carácter nacional de estas últimas normas, se excluye que se haya desconocido el orden de prelación que prevé el art. 31 de la Constitución Nacional, Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia apclada. Con costas.
Apotro R. GAnsieLL: — AneLAnDo F. Rossi — Penso J. Feías — Erías P. GUASTAvino — Césan BLacr.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1059
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