el principio allí contenido—, debe rechazarse por cuanto no se está en el caso frente a una lotería provincial, creada por ley, que por ser acto público debe gozar de entera fe en toda la Nación, sino ante rifas de un club de provincia cuya legalidad en ella ni siquiera se aduce.
10) Que no se demuestra en el caso la alegada vulneración al art.
9 ni a los arts. 10 y 11 de la Ley Fundamental ni que la norma en cuestión constituya una valla aduanera interior o impida por sí la libre circulación de las rifas en cuestión.
Ello así porque, si bien las restricciones aludidas podrían resultar de los requisitos exigidos para otorgar la autorización, no se indican cuáles éstos scan y menos aún se trae agravio contra ellos. Ni siquiera se manifiesta haber intentado la obtención del permiso.
11) Que, en la especie, se trata de rifas de un club santafecino de modo que no puede equipararse, sin más, a los bienes o efectos del comercio cuya libre circulación sin tarifas aduaneras internas garantiza el art. 9? de la Constitución Nacional. Al margen de que no se cuestiona aquí la imposición de una carga pecuniaria por parte de la Provincia de Buenos Aires, la prohibición de introducción, tenencia o circulación de billetes de lotería, rifas, etc., atiende, en principio, a razones de moral y bien público y a la pretensión legítima de controlar en su jurisdicción territorial lo reiativo a esta peculiar matería que son los juegos de azar, en ejercicio del poder de policía que es propio del gobierno local (Fallos: 7:150 y 301:1053 ). De tal modo que la disposición bajo examen no es en sí impugnable bajo la perspectiva del art.
9 citado, aun cuando pudiera serlo, eventualmente, su aplicación, si impusiera restricciones abusivas o arbitrarias que desvirtuaran sus fundamentos.
12) Que, finalmente, merece también desccharse el último agravio dirigido contra el art. 19 inc. e), de la ley 8895 de la Provincia de Buenos Aires, impugnado ahora como repugnante al art. 16 de la Constitución Nacional, al no considerar ilícita igual actividad si está referida a rifas locales.
La igualdad ante la ley, a la que se refiere la mentada norma constitucional, queda suficientemente garantizada cuando la disposición rige tanto para los naturales o habitantes de la provincia como para
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1055
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