37) Que la cuestión discutida, por referirse a las relaciones entr:
los empleados públicos municipales con el gobierno del que dependen, se rige por el derecho administrativo local, que se halla al margen de l instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 279:313 ; causa "Carmena, Pedro A. y otro c/Comisión Municipal de la Vivienda", fallada el 14 de setiembre de 1978 y sus citas).
Empero, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para la apertura de la vía intentada cuando, como en el caso, existen razones de mérito suficientes para descalificar el pronunciamiento sobre la base de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
4") Que, en tal sentido, cabe señalar que las conclusiones del a quo referidas ul pago de los salarios caídos no se fundan en un análisis su-.
ficiente del problema planteado. Ello en razón de que al modificarse la calificación del encuadre normativo y disponerse el pago de la indemnización legal, no se expresó causa jurídica suficiente que, en tales circunstancias y sin prueba concreta de perjuicio, sustentara sin más el pago de aquellos sueldos por funciones no desempeñadas.
5) Que no pueden tener acogida, en cambio, los agravios relativos a la indemnización del daño moral habida cuenta que, como lo señala el señor Procurador General, la demandada depositó y dio en pago, sin efectuar reserva alguna, los fondos correspondientes al referido renglón resarcitorio, actitud ésta que importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso en este aspecto (Fallos: 297:40 ).
6") Que, en tales condiciones, el remedio federal debe ser acogido con el alcance indicado en el 4 considerando, pues en esa medida las garantías constitucionales que se invocan guardan relación directa c inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).
Por ello, vido el señor Procurador General, se deja sin efecto, con el referido alcance, la sentencia apelada.
Aporro H. GAnnert: — AneranDo F. Rossi — Etías P. GUastavino,
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:952
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