En tal orden de ideas cabe puntualizar que con la modificación de la demanda ha desaparecido el obstáculo principal para que proceda la jurisdicción originaria de Y. E.
La ueción ha quedado sustentada ahora en "la locación de obra intelectual celebrada entre nosotros y la Provincia..." para emplear los propios términos de los actores (ver fs. 79 vta. in fine), contrato que, según sostienen, quedó perfeccionado con el consentimiento tácito de la demandada.
Debo apuntar, sín embargo, que esa competencia originaria está 1imitada al punto indicado, puesto que los derechos que pretendieran hacerse valer en el convenio de cesión agregado a fs. 55/64 resultan ajenos a esta instancia en función de lo preceptuado por el art. 8 de la ley 48, de acuerdo con la interpretación que le ha otorgado la pacífica jurisprudencia elaborada por la Corte sobre el particular.
Ello así, en razón de que los cedentes no gozan del fuero originario por ser vecinos de la provincia de Misiones (ver fs. 55 vta., 56 y via).
A mérito de lo expuesto, opino que en la medida en que se acredite debidamente la distinta vecindad de los actores V. E. resultará competente, prima facie, para conocer de la presente demanda en forma originaria, con la limitación reción indicada.
Acerca de la tasa de justicia, entiendo que el juego armónico de las pautas incluidas en los arts. 3? y 6? de la ley 21.859 admite el pago de un impuesto fijo únicamente para las actuaciones cuyo monto sea indeterminable.
No puede presumirse en cl legislador la intención de marginar de tributación razonable a demandas que desde su inicio ofrecen base suficiente para ser susceptibles de apreciación pecuniaria, según lo exige el art. 3? recién citado.
Tal ocurre en el caso, donde los actores s. ñalan en su escrito inicial —Es. 80, tercer párrafo— un elemento preciso para establecer dicho valor, al reclamar el monto fijado en el convenio de cesión para sus
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:941
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