Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 302:943 de la CSJN Argentina - Año: 1980

Anterior ... | Siguiente ...

En cuanto a la tasa judicial, la ley 21,859 preseribe en su art. 3 "que en las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del 3", estableciendo luego un monto fijo para aquéllas en las cuales no resulte posible dicha apreciación, a las que con sidera, por ello, de monto indeterminado (art. 6").

Ahora bien, en el escrito del 5 de noviembre pasado los actores ratifican que el crédito que reclaman, derivado del contrato de locación de obra intelectual, no es distinto que el pactado en el contrato de cesión, agregando: "Siempre se trata del mismo crédito que es el objeto de la presente acción judicial".

En consecuencia, me parece que a efectos de cumplir con el gravamen puede acudirse, sin desmedro para la equidad, a las pautas fijudas a fs. 38, que para mayor claridad me permito transcribir. Se acordó allí: "El precio de la cesión lo es el monto de los honorarios s=gún el Arancel de la Provincia de Misiones, referidos a los valores del acuerdo del H. D. del Banco Hipotecario Nacional de fecha 31 de marzo de 1974 que ascienda a la suma de $ 7.615.533 la que deberá actualizarse al día del efectivo pago, como legalmente procede".

Habida cuenta de ello, debe actualizarse el monto básico indicado, para determinar el gravamen correspondiente a esta etapa del plcito.

Frente a la ausencia de pautas de indexación expresas, entiendo razonable aplicar los índices que para fines similares prevé el art. 11 de la ley 21.859, cuya utilización se traduce, en el caso, en la planilla confeccionada por la Dirección General Impositiva para el mes de setiembre del corriente año (B. O. del 22 de octubre de 1979), durante cuyo transcurso se presentó la demanda, Los pertinentes cálculos aritméticos arrojan un resultado de pesos 21.558.322 —deducido el impuesto agregado a fs. 1— cuyo pago solicito se ordene sín más trámite, debiendo garantizarse la mitad restante del gravamen para el caso de que los demandantes resultaren vencidos con imposición de costas.

Cabe uelarar que no obsta al requerimiento de este Ministerio Público la jurisprudencia del Tribunal invocada por los actores (Fallos:

272:37 ; consid. 99), puesto que ella se refiere a la posibilidad de que los jueces acuerden una suma mayor que la reclamada en la demanda,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

120

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:943 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-943

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 943 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos