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Fallos: 302:944 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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LLL FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
sí dicho reclamo se hizo con reserva de la que más o menos resultara de la prueba, Y que tampoco choca con lo prestripto por el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial , toda vez que la apreciación pecuniaria a que se refiere la ley 21.859 tiene como único objeto la fijación del tributo y no interfiere en modo alguno con las pautas que respecto de la demanda establece aquella norma legal.

Para terminar y con el fin de ofrecer una mejor ilustración acerca de la forma en que se llegó a la cifra de $ 21.558.322, paso a desarrollar la fórmula utilizada:

Ti: (Mx t) — Th Donde:

Ti: tasa judicial en defecto M: monto de la demanda o efectos del gravamen t: tasa Tí: tasa judicial ya integrada A su vez:

M: 7.615.533 x 377, 97:2 .878443.008, donde:

7.615.533: monto básico (v. fs. 58) 37797: indice de actualización según RG. 2216 t: 0,0075 (arts. 37:59 , inc. a: 10, inc. a y 11, primer párrafo de la ley 21.559) Ti: 30,000 (v. fs. 1) Reemplazando los términos de la fórmula por los factores correspondientes tenemos:

Tasa judicial: (2578.443.008 x 0,0075) — 30. 000:21 .558.322. Burnos Aires, 23 de noviembre de 1979. Mario Justo López.

Suprema Corte:

Respecto de la vista conferida a fs. 198 me remito a lo expresado en la primera parte del dictamen de fs. 193.

Nada tengo en cambio que decir acerca de la falta de personería de este Ministerio Público para actuar en defensa de los intereses del Fisco, alegada en el punto 1 del escrito de fs. 199/202, del que se me corre vista a Is. 202 vta,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:944 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-944

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