conducta encuadraba en el delito de desobediencia —art. 240 del Cód.
Penal— (resolución que en copia obra a fs. 1 de los autos agregados por cuerda). El Tribunal de Enjuiciamiento local rechazó la denuncia contra el magistrado y al considerar que los denunciantes habían procedido con falta de moderación impuso una multa de cincuenta mil pesos a cada uno de los integrantes de la Cámara aludida. Contra esta última decisión el Dr. Tubio Torrecilla —uno de los vocales sancionados— interpuso recurso extraordinario (ídem fs. 39/43), cuya denegatoria (ídem fs. 55/56) dio lugar a la presente queja.
27) Que sin dejar de reconocer que las decisiones de los tribunales de enjuiciamiento no son revisables en la instancia del art. 14 de la ley 48 por no tratarse estrictamente de los tribunales de justicia a los que alude esa ley, conceptúa el recurrente que el supuesto a examen escapa a dicha regla. Argumenta para ello que la doctrina citada resulta aplicable cuando el tribunal de enjuiciamiento se pronuncia dentro de la órbita propia de su jurisciicción, lo que no ocurre en el caso donde se aplicaron sanciones a terceras personas cuya conducta no se encontraba cuestionada. Sostiene, en definitiva, que ese proceder importa vulnerar el art. 18 de la Constitución Nacional y suscita una cuestión federal que impone la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ídem fs. 40, punto 2 en adelante).
37) Que obsta a la apertura del recurso intentado la ausencia de una decisión que emane de un tribunal de justicia y la falta de cuestión justiciable, y las particularidades que alega el recurrente no permiten apartarse de la reiterada y constante doctrina del Tribunal elaborada en ese sentido. Al respecto, esta Corte se remite a los fundamentos expuestos por el Sr. Procurador General en su dictamen, que hace suyos en mérito a la brevedad.
Por ello, se desestima la queja.
Aporro R. GABmeLL: — ABELARDO F. Rossi — Penno J. Frías — Eías P. GUASTAVINo.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:937
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