Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 302:945 de la CSJN Argentina - Año: 1980

Anterior ... | Siguiente ...

Por último, en cuanto a la circunstancia de que las actuaciones resultan perfectamente susceptibles de apreciación pecuniaria a los efectos de calcular la tasa judicial pertinente, creo que el punto ha sido objeto de suficiente tratamiento en los dictámenes de fs. 154/55 y 193/91. Buenos Aires, 17 de diciembre de 1979. Mario Justo López.

Suprema Corte:

El Procurador General, por la representación del Fisco Nacional que vengo ejerciendo en este juicio respeeto de la tasa judicial en función de lo dispuesto por el art. 87 del Reglamento para la Justicia Federal y Letrada de los Territorios Nacionales —vigente según lo establece el art. 162 de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 17 de diciembre de 1952-, a V. E. digo:

1. — Que vengo a interponer ante el Tribunal contra la providencia de fs. 214 (°) el recurso que autoriza el art. 27, inciso b, de la Acordada NI 51/73 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —Fallos:

286:32 -—, II. — Que la antedicha resolución exhibe como único fundamento la remisión a lo prescripto por el art. 330, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a las particularidades de Ja causa, sin mencionar cuáles son las características del proceso que autorizan a tener por demostrada la imposibilidad de los actores para determinar el monto ed sus pretensiones, A mi juicio, tal como lo he puesto de manifiesto en las presentaciones de fs. 146, 154/155 y 193/194, aún de admitirse la necesidad de contar con elementos todavía no definitivamente fijados para establecer el monto total perseguido, cllo podría jugar, eventualmente, con relación al reclamo por daño moral, pero nunca en orden a honorarios profesionales, la ignorancia de cuya magnitud no puede alegarse por quienes además de contar con normas legales precisamente destinadas a calcular sus aranceles, han expresado claramente durante el desarrollo de la litis, cuál es el límite mínimo de su petición en ese sentido, aunque no hayan traducido en cifras esa aspiración, tal como lo he puntualizado a fs. 193.

") Ver p. 917, punto EL,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:945 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-945

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 945 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos