DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "
al lenguaje que el mismo Tribunal empleó previamente al hacer lugar a la queja y declarar mal denegado el recurso extraordinario de Es.
11.286 del principal. Así porque al adoptar esta última decisión neersariamente debió atenerse a los términos de la que dejaba sin efecto, o sea en cuanto ésta "no hizo extensivo a Deltec International Limited y a Deltee Argentina S.A.F.M. la responsabilidad por la quiebra decretada a Cía. Swilt de La Plata S.A.F. (arg. art. 165 Namada ley (sic) 19551)". En cambio, al pronunciarse sobre el fondo de lo que le quedaba sometido en virtud del acogimiento de la queja, la Corte definió, sin lugar « dudas, su voluntad de disponer el desapoderamiento de los bienes de as dos entidades apelantes ahora (ver supra, consideranio 19, 1).
10) Que es asimismo errónea la conclusión que extract las ree rrentes de la comparación que efectúan entre lo dispuesto en el ordinal IV. vinculándolo con los ordinales 1 y II, error que resulta claro a poco que se analice el correcto sentido gramatical de lo que expresan los tres ordinales citudos. Véase que en el ordinal IV cuando autoriza a ejercer los derechos que usisten a ciertas personas visibles o jurídicas. lo hace con relación a las aludidas en los ordinales 1 y 11. Ahora bien, la primera acepción del verbo aludir, según el diccionario, consiste en "hacer referencia a una persona 0 cosa, sin nombrarla o sin expresar que se habla de ella", acepción ésta que reviste en la especie —como se verá— singular importancia, por más que, en uma segunda acepción se entienda que aludir es "referirse a una persona ya non brándola, ya habiando de sus actos". En efecto: en el ordinal EL, se designa por su nombre a Swift, a Deltee International Limited y a Deltec Argentina S.A.F.. en cambio sc alude a las compañías y sociedades del llamado "grupo Deltec", que no son las nombradas "en especial".
Y, precisamente las aludidas sin nombrarlas son las comperndidas ci el ordinal 11, en cuanto manda que en el procedimiento respectivo se las individualice. De ahí que en el ordinal IV que autoriza el ejercicio de los derechos de exclusión o restitución, se mencione a las personas visibles o jurídicas aludidas en los ordinales 1 y 1, no a las nombradas en el ordinal 1.
11) Que, en resumen, de lo recién dicho se sigue que falla por su busc el argumento que se hizo fincar en la alegada incompatibilidad entre el desapoderamiento y el ejercicio de las acciones antes men
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1980, CSJN Fallos: 302:91
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-91
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 91 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos