torizar el recurso extraordinario; lo mismo ocurre si por trámites co Interales pudiera llegar a desplazarse el pronunciamiento del Tribunal Fallos: 255:81 ; 261:420 ; 264:443 ; 266:273 y muchos mas). Se dí, pues, el caso de enfatizar que, para que la protesta se exhibiera como viable sería indispensable que el fallo o decisión atacada entrara en franca colisión con el anterior pronunciamiento del Tribunal, constituyendo un palmario apartamiento de él, a punto tal que adquiriera el carácter de un alzamiento claro contra lo dispuesto por la suprema a%itoridad judicial. Ahora bien: si es verdad que la sentencia de la Corte Suprema, materia de las encontradas interpretaciones que aquí se ventilan, concernientes al alcance que ha de asignársele, no expresó de modo explicito que declarara el estado de falencia de Deltec Limites! y de Deltec Argentina S.A.F. y M., no es menos cierto que aquel Tri bunal, con invocación de numerosos dispositivos de las leyes 11.719 y 19551 (arts. 1, 3, 6 y 104, 118, 119, 120, 163/65 de la primera y arg.
del art. 165 de la segunda), formuló una serie de precisiones atinen tes a la vinculación de dichas entidades con la que ya había sido deelarada en bancarrota, a la confusión de sus patrimonios, a su interdependencia comercial y administrativa, al desapoderamiento promiscuo de sus bienes y, por fin, a la improcedencia del beneficio de excusión. Y, precisamente, fue con tales connotaciones que el a quo arribó a la conclusión de que las dos empresas hoy recurrentes, fueron bien declaradas en estado de quiebra por el juez de primera instancia cuya resolución confirmó, de acuerdo al fallo del superior. Y es aquí que, a riesgo de reiterar y sobreabundar, cabe insístir en que la Cámara de Apelación, frente a las circunstancias enumeradas y lo que surge de la mención de aquellos preceptos legales invocados, señaló que el desapoderamiento de los bienes dispuesto respecto de las apelantes, no fue cuestionado, con lo que en este aspecto, la protesta —debe aclararse— se tomaba deficiente, 15) Que convendrá destacar también que la decisión en recurso adoptó, en términos generales, la línea argumental del pronunciamiento de la Corte Suprema, con la cita de los preceptos legales que aquella conceptuó más específicos y decisivos en orden a los cuales hizo consistir su imprescindible apoyo normativo. Y, parejamente, convendrá recordar que lo que está en tela de juicio no es el acierto o el error de la sentencia de la Corte Suprema, tema que no fue aquí suscitado
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:93
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