ciomadas. Las personas visibles o jurídicas legitimadas para ello, son aquellas cuya determinación deba llevarse a cabo conforme al ordinal HH y no las nombradas en el ordinal 1, donde aparecen colocadas en el mismo pic de igualdad con la empresa declarada en quiebra con antes ación.
12) Que, como se vío, el pronunciamiento de la Corte Suprema decidió que los bienes de Deltec International Limited y Deltec Argentina S.A.F. y M. quedaron comprendidos en el desapoderamiento de los de la quebrada Cía, Swift de La Plata; y que la ejecución celectiva debía hacerse efectiva sobre todos los aludidos bienes (los de los integrantes del grupo Deltec. individualizados 0 a individualizar), sin excusión previa de los de la Cía. Swift nombrada. Cabe deducir, entonces, como lo hace ela quo destacando que los interesados no intertaron una explicación acerca del alcance del desapoderamiento deere tado, que éste no se distingue del desapoderamiento concursal, cuyo elemento dierminante lo suministra la vinculación o destino de los bienes sobre los que se ha hecho efectiva la desposesión y que quedaron afectados a la ejecución colectiva, sín derecho a la excusión previa de haber de la Cía. Swilt. Derecho éste, según el fallo de la Corte que +s interpreta, que "implicaría aceptar la existencia de la calidad de tercero o del "Grupo Dele", sea como cesionario o como fiador, Esto queda descartado, no sólo porque nadie puede ser fiador de sí mismo sino porque, como lo tiene declarado esta Corte (Fallos: 273:111 ) el beneficio de excusión no procede cuando no pueden distinguirse los bienes, en razón de hallarse confundidos los patrimonios..." Tanto vale ello como que Deltec Limited y Deltec Argentina no son terceros en relación a Swift, 13) Que resultaría superabundante y reiterativo continuar con el amálizis de los fundamentos suministrados por el a quo. ampliamente reseñados en lo que contienen de más relevante (supra, consid. 47), siendo el caso de poner de resalto que la mayoría de tales argumentos quedaron sín refutación como se advierte mediante el cotejo de la ser teucha en recuno, con los rezomunientos expuestos en los libelos de apelación, que quedaron centrados en los que fueron materia de consideración supra (eons. 85, 10 y 11).
14) Que la interpretación de Tas sentencias de la Corte en las case sas en que han recuido, constituye cuestión federal bastante para ii
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:92
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