cuanto lo referido a la supuesta afirmación dogmática de los renglones 27 y 3? de fs. 1012 vta., y lo que sostiene el apelante que demostraría la nota de fs. 856, pierden relevancia ante el razonamiento que efectuara el juzgador respecto a la purga de la mora en la que pudo haberse incurrido.
79) Que el a quo no introdujo al análisis lo atinente a la purga referida según se advierte de la lectura del memorial de agravios del apelante (fs. 1000 vta. y 1001), lo cual —por lo demás— desde que se trata de la interpretación del alcance de las peticiones de la parte, resulta ajeno a la presente instancia (Fallos: 296:136 , 548; 297:140 , entre otros).
8?) Que lo manifestado a fs. 1027 y vta. no basta para demostrar que a la fecha de los sucesivos pagos de intereses la tasa de los mismos no fue suficientciuente resarcitoria de la pérdida de valor de la moneda (sentencias dictadas in re "Agell, Tomás Antonio c/Martínez, Héctor Raúl" del 27 de marzo de 1979 a contrario sensu: "Lantero, Juan c/Unión Ferroviaria", del 5 de abril del mismo año; "De Santis de Ortega, Lidia e/Líneas de Transporte Mayo S.A. y otro" del 14 de agosto de 1979).
9) Que, por fin, los restantes agravios se reficren a la disconformidad del apelante con la selección que se hiciera de la prueba ofrccida, lo que no autoriza la tacha pretendida (Fallos: 274:35 ; 276:01 , 248, 311), y a la falta de análisis de argumentos por él expuestos. Tal reparo también debe desestimarse a mérito que no es deber del juzgador tratar los que estime inconducentes para resolver la causa ( Fallos:
294:427 ; 296:769 : 297:140 , 222).
Por tanto, se declara improcedente el recurso extraordinario con costas, Aporro KR GApnieLta — AneLamDo F. Rossi Penno J. Fnías — ELías P. GUASTAVINO.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:829
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