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Fallos: 302:833 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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derechos de las personas (art, 18 de la Constitución Nacional), el principio de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda (art.

19 de la Constitución Nacional) y, finalmente, lo dispuesto por el art.

$6 inc, 2, derivado del exceso reglamentario.

Sin que considere necesario responder uno por tino a todos los planteos federales expuestos por ia quejosa, pienso que la apelación debe prosperar en la medida que la solución del a quo al convalidar la disposición reglamentaria que se discute configura una lesión a la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional.

En efecto, la ley 3943 ha querido salvaguardar los derechos de quienes al tiempo de entrar en vigor la reglamentación de la podología venian ininterrampidamente ejerciendo tal profesión. A ese fin, sólo previó como requisito necesario una antigúcdad de tres años en su práctica ininterrumpida, sin uludir a prueba alguna en punto a la idoneidad. Al ser usi, es nítido que la exigencia reglamentaria resulta excesiva, oña se la considere como un único medio probatorio como pretende la recurrente, ora se la repute como un modo de acreditar la idoncidad. como lo hace el tribunal a quo, pues la amplitud legal en ese sentido no permite timitar los medios de prueba ni inferir que condiciona el beneficio que estatuye a la demostración previa de la capacidad profesional. La ley, en este sentido, parece suponer esta Capacidad en aquellos que tengan la antiguedad de mentas y sólo exig la demostración de competencia a quienes carezcan de aquélla. Por lo demás, es evidente que al efecto de demostrar la idoncidad es tan general la antigiiedad de tres años en los términos de la ley, cuanto en los del decreto.

En consecuencia, aceptar las limitaciones del decreto reglamentario que exceden los términos de la ley se traduce en cl sub lite en una clara lesión constitucional, no por el exceso reglamentario en sí, ya que ello obviamente remitiría al derecho público local, sino porque frustraría la libertad de trabajo de quienes amparados por la ley se ven coartados por disposiciones de inferior jerarquía que contradicen a ésta y que por ende no quedan encuadradas en el párrafo primero del art. 14 de la Carta Fundamental.

Por tanto, opino que el recurso extraordinario deducido en autos es procedente y que debe revocarse la sentencia apelada, devolviéndose

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:833 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-833

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