consecuencias de las que señalan las recurrentes, no se sigue de el causa bastante para habilitar la vía elegida, toda vez que el tribuna! ha hecho mérito de las exigencias que debían reunir las sociedades para obtener el beneficio solicitado, como así también de los medios legales a st aleanco para obtener est efecto, sin que se advierta en el razonamiento del tribunal apartamiento de la solución normativa ni carencia absoluta de fmdamentos, 1) Que, por lo demás, tampoco se configura la "disvaliosa" contradicción que se atribuye a lo resuelto en orden a aceptar la penetra cion de las personalidades societarias en las quiebras y no en las convecatorias, toda vez que la alzada ha expuesto motivaciones sulicientes para fundar el diverso tratamiento legal, destacando la razonabilidad del diferente régimen en ciertos aspeetos, sin que el resultado al que arriba permita admitir la queja interpuesta, bien que la solución pudis ra ser opinable, 5) Que igualmente improcedentes resultan los agravios relacio nados con las afirmaciones dogmáticas que darían base al fallo, puesto que la Cámara ha entendido que las peticionantes de la convocatoria no se constriñeron ada forma de llevar los negocios, afectando la estructura subjetiva de las sociedades, de modo que al final serían tratadas como sujetos carentes de personalidad propia, cuando para obtener la apertura era requisito justamente poscer tal personalidad. Esta conclusión no presenta la característica que se le atribuye, máxime cuando se ha señalado por el tribunal un medio apropiado para que el sinceramiento de las entidades adquiriera una irreprochable estructura formal y obtener así la apertura del concurso solicitado, 6) Que no se advierte que el a quo haya prescindido de los textos legales aplicables, como se sostiene, puesto que la sentencia no pudo desentenderse de considerar los extremos analizados en orden a los sujetos facultados para convocar a sus acreedores, sin que los argumentos expuestos para excluir la presentación conjunta de las sociedades pueda estimarse de Tatítud excesiva ni excediendo los límites de las posibilidades interpretativas de los textos legales, dado que la inteligencia asignada a las normas que rigen el caso, no atenta contra los fines de has instituciones en juego,
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:824
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-824
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