Considerando:
19) Que contra la sentencia dictada a fs. 100914 por la Sala Civil y Comercial NY 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, confirmatoria de lo resuelto por el juez de primer grado, la parte actora dedujo recurso extraordinario que fundó en la existencia de gravedad institucional, arbitrariedad y en a violación del art. 17 de la Constitución Nacional, 27) Que u Is. 919/25. quien sucedió a la actora en un 0,656 de su crédito, practicó un cálculo del renjuste por depreciación de la cantidad que resultó de lo concertado entre las partes en el año 1961, suma esta cuyo último pago se depositó en el mes de agosto de 1974, Los autos se archivaron y la cuenta impugnada se efectuó en el mes de setiembre de 1977.
3"). Que en la especie, donde se debate la procedencia 0 no del reajuste por desvalorización monetaria de una suma de dinero, no se advierte que exista gravedad institucional alguna que, como en casos distintos al presente (Fallos: 297:309 y sentencia del día 11 de agosto de 1977 in re "CAS.F.E.C. 5/ Alfredo Alticri e Hijos S.A.C.LF.") auto rizó un apartamiento de la regla que afirma que tal materia es ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 276:135 ), 4) Que si bien el recurrente sostiene la improcedencia de distinguir en torno a lo debatido en autos entre deudas de valor y dinerarías, no demuestra dicho aserto, ni logra desvirtuar lo expresado por el a quo respecto de la naturaleza de la que se pretende revalorizar, a la par que tampoco lo hace en orden al argumento que extrae el sentenciante de la demora en el planteo de reajuste y el cambio jurisprudencial (fs. 921, 1011, 1013 y 1031 vta./1032).
5") Que establecido que la de autos fue deuda de dinero, no obsta a que se adecue su expresión nominal el hecho que se origine en ura transacción, siempre que exista mora culpable del deudor (sentencia del día 15 de junio de 1978 in re "Vera, Felipe Oscar c/Sanidad S.A" y ss citas).
6) Que sin perjuicio de destacar que no resulta de lo actuado que los intereses pagados por el demandado sean moratorios, sino lo comtrario ¿cláusula 3a. de fs. 270/4 y fs, 741 vta), tanto este argumento,
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:828
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