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Fallos: 302:825 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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7") Que la apelante no ha fundado debidamente en su recurso extraordinario —cuyos términos limitan la competencia del Tribunal cuando conoce por esa vía— la tacha de exceso ritual que imputa a la sentencia, circunstancia que exime a esta Corte de considerar la objeción, sin perjuicio de señalar que los extremos formales que hacen a la presentación en concurso preventivo por parte de los comerciantes o socicdades regulares, en cuanto son apreciados sobre bases objetivas y coherentes, no dan sustento a la alegada arbitrariedad.

8") Que, por último, tampoco resulta admisible abrir la instancia federal sobre la base de que se presentaría una situación de gravedad institucional, puesto que no se encuentran comprometidos sino intereses particulares, bien entendido que la repercusión patrimonial del asunto o la conveniencia que pudiera existir en reunir en un mismo juicio a quienes se encuentran vinculados a un grupo socio-económico, controlido y dirigido por las mismas personas, no son argumento bastante para sustentar un supuesto de aquella naturaleza, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.

Avorro R. Gane: — AnenanDo F, Rosst — Penno J. Frias — Etías P. GUASTAvino.


PILAR FERREYRA y Orna y. AMADEA ZULEMA CORREA DE COLLOCA
RECURSO DE QUEJA: Trámite.

Si en el caso no media denegatoría del remedio que prevé el art. 14 de la ley 48, habida enenta que el anto que la recurrente señala ei tal ca rácter dispone devolver las actuaciones al juzgado de origen "por 10 haberse interpuesto recurso alguno contra el provencamiento" del tribumal, no procede el recurso de queja (1).

1) 31 de julo. Fallos: 280:306

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:825 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-825

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