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Fallos: 302:831 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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la Província de Mendoza pues, a más de importar un esceso en las facultades reglamentar as conferidas al Poder Ejecutivo local para estable cer los requisitos necesarios para la inscripción en la matricula profesional —la ley presume la idoncidad de los interesados sobre la base de ma antigúedad ininterrumpida de tres años en el ejercicio de la profesión, en tanto que el decreto exige certificados de prestación de servicios en organismos oficiales o de afilación en asociaciones de podólogos con personería juridica—, su 10 mativa acarrea una restricción a la libertad de trabujo de quenes estan facultados para ejercer la actividad en virtud de un dispo stivo legal y confgura un apartamiento de la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional.


DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENEÑAL
Suprema Corte:

Toda vez que V. E., a partir de la sentencia dictada in re "Macías, Néstor y otro e/Cía, de Transporte Río de la Plata S.A", del 14 de junio de 1977, retomó la interpretación del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial en el sentido de que cada uno de los quejosos debe integrar el depósito legal cuando defiendan intereses que les son propios y sustentan pretensiones autónomas, destaco que sólo resulta, en tal aspecto, atendible la queja de Hugo M. Romano, quien efectuó el depósito de que da cuenta la boleta de fs. 1.

A mi modo de ver, los agravios expresados en el recurso extraordinario cuya denegatoria motivó esta presentación, en cuanto están encminados a pretender demostrar que la norma local declarada válida no resulta una razonable reglamentación del art. 14 de la Constitución Nacional y no se compadece, a su vez, con la garantía de la igualdad.

demuestran prima facie la relación directa existente entre los derechos fundamentales citados y lo decidido en la causa.

Por ello, y a fin de que ambas partes tengan oportunidad de ser vidas por el tribunal, estimo conveniente que se sustancie la queja.

Buenos Aires, 5 de julio de 1979. Mario Justo López.

Suprema Corte:

Habiéndose recibido los autos principales, reitero mi dictamen de fecha 5 de julio ppdo., y por las razones a que allí aludo, a fin de que

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:831 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-831

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