duda, con costas en la alzada por su orden, la expropiuda interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria da origen a la presente queja Es. 202/212, 221/231 y 233 de los autos principales, agregados por cuer«la, y Es. 26/39).
2") Que la apelante tacha de arbitraria la sentencia en cuanto asigna efecto cancelatorio a un pago parcial realizado por la actora, afirmando que con ello se viola lo dispuesto por los arts. 673 y 742 del Código Civil y se aplica de manera inadecuada el art. 743. Aduce también que no son atinentes al caso las reglas del pago por consignación invocadas por el tribunal, toda vez que no concurren en la especie los requisitos relativos al objeto y tiempo a que se refiere el art. 758. Por último, sostiene que su actitud, frente a la vista que se le corriera del depósito vfectuado por su contraria excluye su consentimiento, por lo que debe desculificarse la decisión que se sustenta en las circunstancias señaladas.
3") Que sí se atiende a los téminos en que se han desarrollado los hechos, se advierte que en ningún momento la demandada prestó conformidad con el depósito realizado por su contraria a fs. 122. Ante el traslado conferido a fs. 123, no sólo no retiró los fondos sino que solicitó expresamente que se elevaran los autos para tratar las apelaciones deducidas (fs. 124), y puesto que en la de su parte se objetaba el monto indemnizatorio y los intereses acordados por el juez de grado conf. És. 119 y 128/135), cabe interpretar su actitud, más que como un silencio (art. 919 Código Civil), como una impugnación de aquél depósito.
4) Que, por otra parte, el pago de la expropiante no resulta ser completo, toda vez que no incluía las costas, como debió hacerlo —aún bajo reserva— para satisfacer el requisito de integridad (art. 742 y concordantes, código citado). Debe tenerse en cuenta, también, que finalmente la Cámara reconoció que lo depositado representaba sólo el 90 de la indemnización (fs. 207 vta. y 210) y que aumentó la tasa del interés puro en dos puntos (fs. 211 vta), acogiendo así los agravios del expropiado sobre esos temas. En definitiva, éste no admitió el pago ni dispuso efectivamente del dinero (conf. doctrina de Fullos: 295:623 ; 297:194 , considerando 15; causas "Estado Provincial c/Sucesión de Pedro Pablo Lobo s/expropiación", fallada el 25 de julio de 1978; "Fisco
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:802
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