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Fallos: 302:623 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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Es lo que al punto concierne, estimo decisva la reflexión de que si se aceptara La tesis de La accionada, los extranjeros "no definitivamente establecidas" tenabrían un status jurídico más desfavorable que el de los esclavos "que de cualquier mado se introduzcan", pues éstos "quedan tibres por el solo hecho de pisar el tenitorio de la República" (art, 15 de la Constitución Nacional).

Mirado el asunto a buena luz. parece mcoherente pensar que "los beneticios de La libertad" que se aseguran para "todos los hombres del mundo que quieran habitar en suelo argentino" quedan sujetos a tna jurisdicción metafísica, por no inchor aquellos "beneficios" el de peticionar ante los jueces, además de la tutela que puede requerir esa libertad para hacerse efectiva, la custodia de otros dere chos individuales que la civilización de que hacemos gala reconoce como inhecentes al hombre por el solo y fundamental hecho de serlo, y que el art. 20 de la Constitución Naconal acuerda con vna generosidad: plena, patente por la Esta de discriminación que contiene.

En otro orden de ideas, y 4 raiz de la remisión a la jurispradencia y doctram norteamericanas que se efectúa cn el dictamen de Fallos: 268:393 Cuna de cuyas mtelizencias posibles podría ser el fundamento de algunos agravios de la accionara), conviene recordar, no obstante el valor que genéricamente hay que reconocer 4 esas fuentes de nuestro derecho constitucional (muchos de mís dictámenes son prueba de ello), que en la materia en examen nos hemos apartado claramente del modelo del Norte, sobre los hombros de Juan Bautista Alberdi, aunque no hayamos seguido al pie de la letra los arts. 21 y 33 de su Proyecto (vid. "Bases y Puntos de Partida para la Organización Política de la República Argentina" Eudeba, página 67 y $4; asimismo, las diferencias entre los Preámbulos de ambas Constituciones señaladas por Montes de Oca en paginas 18 y 19 del Tomo Ide su "Derecho Constitucional": y, en igual sentido J. M. Estrada, "Curso de Derecho Constituconal", tomo 11 pág. 396 ).

Ello senctado, cabe promnciarse sobre la razonabilidad de los fundamentos «de la aludida denegatoría.

Util es comenzar la cons'deración del tema señalando que el Congreso se halla habilitado por el art, 14 de la Constitución Nacional, que consagra los derechos de todos los habitantes de la Nación, y por los incisos 16 y 28 del art. 67 de la misma Carta, a dictar leyes que limiten la entrada de inmigrantes al país, porque está investido "con la potestad de dictur todas las restricciones que nacen de la misma naturaleza de la sociedad, de los princ.pius eternas de justicia y de moral, y del conjunto de medios y recursos ideados por la Constitución para afianzar h iusticia. comsolidar la paz. proveer a la defensa común, procurar el bienestar de todos y asegurar la tibertad" (Joaquín Y. González, "Manual de la Constitución Argentina", página 94).

En ejercicio u: tales facultades propias (que incluyen las denominadas de "auto defensa", vid Ovuanarte J. "Poder Político y Cambio Estructural en la Argentina", paginas 54 y 5) es que el legislador produjo el decreto ley 4805/63 ley 16478), cuyo art. 57 delegó en el Poder Ejecutivo (sin que en el caso haya

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:623 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-623

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