Lo que pretendo poner de manifiesto es que, emalquiera sea el estado actual de La aludida pugna política, na se puede fundar una sentencia vn principios opuestos a la Constitución de 1853, imconfundiblemente Eiberal.
Y mo se diga que sus normas son sobre el pento smlicientemente amplias como para permitir La remésión a normas reglamentartes 'no tan liberales", El llamado "espiritu" de la Constitución, 0 su finalidad, o la "intención" de sus autores, cualquiera sia el método interpretativo a que se recurra, no podría soslayarse sn engaño, y, al cabo, se impondría con violencia sobre las normas im feriores, al menos mientras en la comunidad se avite algo de la ideología que la Orizimo.
En suma, para decirlo sín melindres uramaticales: sí la ideología ha came bado, huy que cambiar la Constitución: pero no pretender, sín grave riesgo para el prestigio y La estabilidad de las instituciones. que semejante modificación provenza de Las sentencias que dictan los jueces en cada caso particular.
El art. 19 de la Constitución Nacional preseribe: "Las acciones privadas de los hombres que de ningan modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudíquen 4 un tercero, están sólo reservadas 3 Díos, y exentas de La autoridad de los magistrados", ¿Como podría un juez conciliar esta garantía que el actor invoca, con la nemitiva 4 su radicación en el país, fundada en La indole de La religión que aquél dice profesar? ¿Podría e! juez, vál damente, declarar la armonía entre el derecho transcripto y el rechazo de La pretensión orígen de estos autos, apoyado en que las creencias del actor ofender al orden y a la moral públicas, o perjudican a terceros? Ante todo, debería acotarse el alcance de La garantía, y para ello es princi pal la advertencia de que todas Las "acciones privadas" no pueden dejar de afectar de algún modo a los terceros y, al hacerlo, queda perminentemente abierta la cierta posibilidad del peruico a esos mismos terceros. A continuación, cabría destacar que La expresión "oferde- al orden y a la moral pública" sólo tiene sentido si se incluye a los terceros: de otro modo se hallaría referida a una fare tástica superposición de robinsones.
Sentado lo que antecede hay que aclarar que el "perjuicio" 4 terceros siempre un perguício de "intereses" de tercesos, mas no el °perínicio de cualquier interes simo el «de me "interes legítimo. e sea, de mm interés tutelado con sustento último ea la Constitución Nacional.
¿Que cantidad de terceros? ¿Es indistinto que se trate de un perjuicio a una masoria, e 4 una minoria, de terceros? Para el caso en esamen me parece subciente con milicar que, aunque tentatvamente sie imaginara al art. 19 exclusivamente celerido a una mayoría de ter
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:626
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