al país 0 que no fueron admitidos en el mismo en forma definitiva de acuerdo con la ley" (Es 117 del memorial), Según lo veo, de los parrafos transcriptos pueden estracrse Las siguientes tesis:
17) Sólo son habitantes los que lan sido antocizados a permanecer defimititamente er el país.
2") Solo los 1 ditantes tienen derecho a pedir la tutela jurisdicción con invocación de garantías constitucionales.
3") Sólo los habitantes tienen derecho a obtener la autorización para permi nocer defmitivamente Pues bien, aparte de Ls contradeción entre las conclusiones 19) y 37), pienso que cada una de ellas es imbividusmente incorrecta.
En lo que hace a la primera y ala segunda, la Corte ha admitido que la 2utorización tempo ría basta para configurar la calidad de habitante a los Fines «del amparo constitucional (Yd el segundo parrafo, in me, del considerando 67 de Fallos: 268:393 ), En tales condiciones conceptúo, sin que a eo se opongan, como quiere La accionada, los "arts 38, 39 y concordantes del decreto 4418/65" (ver Es. 109) que la autorización temporaria conferida al actor para que permaneciera en el país como "turista", antes de cuyo vencimiento inició el tramite para su radicación de finitiv. es suficiente para no considerar ilegítimo ní su ingreso ní su habitación actual en el territorio argentino en los términos de la doctrina de Fallos; 268:393 ), No comporta refutación aceptable el asero de que la permanencia del actor se convirtió en ilegal luego de que venció el plazo que se le acordó para residir como "turista" (ver memorial, Es, 111 vta, 114 vta, y 115), Así lo pienso pues, como dice el a quo, el interesado solicitó su radicación defimtiva antes del vencimiento de aquel plazo, y la denegatoría de esta solicitud no puede estimarse irme, a los efectos del art. 151 del decreto ley 4418/65. hasta que los jueces no se provuncion en este amparo, que constituye el pedido de revisión de dicha denegatoris, En lo que atañe 4 La tercera conclusión, basta señale" que mí los habitantes en el sentido que te acuerda a la pahibra la accionada) tienen en abstracto el derecho a obtener una autorización que les asegure una permanencia definitiva.
Nadie lo teve, sólo existe an derecho constitucional a peticionar ese beneficio.
Empero, aparte del buen apoyo de la varías veces recordada doctrina de Fallos: 265:393 , me propongo demostrar con argumentos quizá no tan talludos como los que en ella se ofrecen, que las defensas en examen no empecen al re clamo del actor, y que éste ha podido vilidamente invocar y obtener el amparo de los principios y preceptos constitucionales que cita, no porque la conclusión convensta a lo que se me actoje justo, sino porque es la que mejor se adecua a esos mismos principios y preceptos constitucionales,
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:622
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