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Fallos: 302:625 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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Ello establecido, y sin abrir juicio acerca de la constitucionalidad del decreto 1867/76 (la sentencia de la Corte que cita el apelante no tiene, en mi criterio, el sentido convalidante que él le asigna), me parece que su testo no alcanza a los individuos que se limitan a declarar que partícipan de las ereencias de la aludida secta, ni tiene efecto alguno respecto de ellos.

Por otro lado, sí se entendiere que con la referencia a dicho decreto la Dirección Nacional de Migraciones no ha querido incluir al actor entre sus destinatarios, sino sólo sign'ficar que la adhesión de éste a las mencionadas creencias comporta un "antecedente" de los que hacen "presumir comprometerán la seguridaa nacional o el orden público" (at, 25 inc. y del decreto ley 4418/65), entonces el fundamento de la denegatoría sería más complejo, al igual que el examen de su razonabilidad, Al no existir en efecto: un testo que por ser claramente aplicable baste con su cita para fundar suficientemente el acto. debe recurrirse a una ponderada consideración de los hechos (creencia manifestada por el actor) para ver si es razonable que generen la presunción a que se refiere el inc. g) del art. 25 del decreto ley mencionado al final del porrifo anterior.

No lo creo, no creo que sea razonable presumir que la "seguridad naconal" o el "orden público" se verán comprometidos por la sola expresión de fe en la ya mencionada doctrina, aunque le sea atribuible una peculiar extravagancia, Es cierto que, aunque subproducto de la "cultura vecidental", aquella doc trina "no se compadece con mestra cultura o forma de vida" (Es. 114 vta), no es coherente con ella, pero el importante valor que es la coherencia (inexistente en las socidades primitivas y en Jas totalitarías) no puede llevarnos a justificar, con el pretesto de su custodia, el alejamiento de nuestro seno de todos los que no compartan aquellas nuestras "cultura o forma de vida".

Cuando digo que "no puede llevarnos a justificar no lo hago desde un punto de visa estrictamente lógico. ní con un sentido puramente valorativo. sino con otro: jurídicamente valorativo, aderezado con la proporción de sensibilidad política que es exigible a todo magistrado.

No quiero confundir un problema de lógica con el ideológico que, general mente, anima las cuestiones jurídicas como la llama al fósforo y su circunstancia, No se me escapa que la tradición nacional comprende a dos corrientes ideológicas en convivencia y en pugna a las que, sin pretender designarlas con total precisión, ni cubrir con la denominación la totalidad de sus variados componentes, podría llamarlas: liberal y antiliberal.

Tampoco desconozco que esas "tradición y hábitos de la comunidad cuentan más que la lógica" (voto del juez Holmes en "Laurel Hill Cemetery v. San Francisco" 216 U, S. 358 —1910—),

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:625 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-625

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