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Fallos: 302:608 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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hacen que la decisión tomada con relación al actor no se encuentre comprendida en aquellos caracteres, Aduce que el accionante no sufre lesión concieta en sus "derechos smbjetivos" pues el mismo no pued ser considerado habitante de la Nación Argentina en la medida que su residencia es manifiestamente ¡legal sín que para ello sea necesarío recurrir 1 lo resuelto con fecha 30 de marzo de 1979 (Resolución M. E No 655/79) Recuerda que el amparo es un acto de seguridad y no un acto de justicia en el ena el Tribunal no debe juzgar La actuación del demandante sino eventual mente y en el hipotética coso que correspondiera juzgar sólo respecto de la legis timidad y tesalidad de la medots adoptada, Adveite que en el amparo el Juez sólo debe cuidar que el recurrente pueda ejercer en Forma idónea la defensa de sus derechos sín entrar a analizar el fondo de La cuestión pues para ello el peticionario tiene siempre la demanda ordinaria o los rrenrsos establecidos en Las teyes especiales, Destaca que por su uaturaleza el amparo es ut remedio excepcional por el que puede enervarse la ejecución de los actos del poder público por lo que su aplicación debe sor utilizada con extrema prudencia, pues en todo acto adminis trativo esta detras el interés público de ahí que goce de la presunción de legitimidad y que por ello sca ejecutor.

A mayor abumiamiento pone de resalto la ilegalidad de la + sidencia en el puís abel accionante con posterioridad al 25 de agosto de 1975 pue como se desprende del espoñente 51053/75 de la Dirección Nacional de Migraciones el ace comente ingreso en la República el 26 de mayo de 1975 como "turista" calificasión que le autorizaba mi permanencia de tres meses con prohibición de ejercer tareas asabiriudas.

Esplica que al cabo de ese período de tres meses, Carrizo Coita no solicito prorroga de permancicia en calidad de turista mí pidió que se le otorgara resi dencia temporaria, habiendo presentado directamente un pedido de radicación definitiva que de fuera denegado por resolución 08795/76 de la Dirección Nacional de Merucones. destacindo que el solo pedido de radicación definitiva no implica amornzación para residencia temporaria, Pone de resalto que lo expuesto precedentemente es de singular importancia, puesto que ana persona que reside en el país legalmente no puede ser conside alo halitacte de la Nación en los términos del art. 14 de la Constitución Nuempal a los electos de gozar los derechos alli enunciados, Expresa que las Facultades del Poder Ejecutivo Nacional en materia migratoria son privativas y discrecionales por lo que el Poder Judicial no puede rever el emterío del Poder Exvcutivo respecto a lo "que compromete la seguridad naciomal" o potuda orden público" pues ello desnaturalizaría la Escultad en cuestión que la Joy Ebra al pradente arbitrio del Poder Ejecutivo.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-608

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