lución No 635 del Ministerio del Interior que confirmara lo dispuesto por la De rección Nacional de Migraciones anto el recurso de reconsideración y jerárquico que interpusiera.
Alega que las resoluciones que ataca adolecen de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas por cuanto expulsar a una persona por sus creencias religiosas es algo insólito y absurdo aplicandosele un decreto que nuda tiene que ver con él ya que tal norma se refiere a uma organización o asociación religiosa pero no a per sonas Individuales, Agrega que no posee antecedentes policiales ni penales en Argentina ni en Uruguay.
Señala que expulsar a alguien por sus creencias o por lo que es lo mismo su fuero íntimo viola disposiciones constitucionales como las consignadas en primer lugar en los arts, 14 y 20 de La Constitución Nacional en cuanto reconocen la l= bertad de culto que implica la libertad de conciencia y de creencias religiosas.
como también el derecho de entrar y permanecer en el territorio argentino.
Considera que atento su situación matrimonial, contrajo muipcias con doña Adelaida Galván, de nacionalidad argentina, se está violando también el art. 14 bis de la Ley Fundamental en cuanto asegura la "pro ceión integral de la familía, pues ante las medidas cuestionadas se enfrentan a una disyuntiva, si la esposa lo sigue se está expulsando una argentina, si no lo hace se destruye una familia".
Puntualiza asimismo la violación que del art. 19 de la Constitución Nacional se efectúa al expulsarlo, pues de tal precepto deviene que el fuero íntimo de las personas está exento de las autoridades administrativas, Recuerda el preámbulo de la Constitución Nacional, sostiene que la expulsión es una verdadera pena y que no se encuentra incurso en ninguna de las inha= bilidades tipiticadas por el decreto 4418/65, Reglamento General de Migraciones.
Cita jurisprudencia del más Alto Tribunal en apoyo de stt postura las cuales considera ponen de relieve que si bien un extranjero no puede obligar a un país que lo reciba éste tampoco tiene facultades omvimodas para expulsarlo violando al propio tiempo la Constitución Nacional.
Ofrece prueba.
H) Ordenado a E, 19 el pedido de informes que autoriza el artículo 8 de la ley 16986, pasa a contestarlo $. E. el Sr. Ministro del Interior (Es. 23/35).
Comienza su exposición dejando planteado el caso federal y la reserva del recueso extraordinario por tratarse de una cuestión federal encontrándose en juego normas de ese mismo carácter.
Señala en forma previa que no procede la acción de amparo en el caso pues no se dá el requisito de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que el artículo 19 de la ley 16.986 exige para su procedencia. Ello en razón de que del conjunto de normas jurídicas generales y particulares que sustentan la medida que se impugna
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:607
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